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Las niñas, niños y adolescentes son sujetos de derechos especiales frente a los mayores
de 18 años.
Artículo 44 de la Constitución Política de 1991
“Ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción
de
las normas del DIH en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del
conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la
víctima”.
La Ley 1098 de 2006, a través del Artículo 8
“En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que
deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán
los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales
con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones
legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al
interés superior del niño, niña o adolescente”.
Este principio debe reflejarse en la formulación e implementación de las políticas públicas (acompañadas de medidas jurídicas, administrativas, políticas y financieras) e implica que cuando un niño, niña o adolescente se enfrenta con el derecho de un adulto en todos los casos se deberá aplicar la prevalencia a favor de los derechos de la persona menor de 18 años.
Código de la Infancia y la Adolescencia. Reconoce los principios de interés superior, de prevalencia e interdependencia de derechos, perspectiva de género, participación, diversidades y ciclos vitales.
Implica:
El Código de Infancia y Adolescencia en el artículo 7. Establece que las niñas, niños y adolescentes, son los únicos sujetos poblacionales titulares de los derechos de protección, los cuales se “materializan en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamentales y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos”, y por ende son de obligatorio cumplimiento.
Principio que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y
simultánea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e
interdependientes” (Ley 1098 de 2006, Artículo 8).
Las autoridades públicas y privadas que deben tomar decisiones en relación con el
niño, niña o adolescente tienen la obligación de observar el bien mayor, de ponderar
las decisiones en relación estricta con la garantía y ejercicio de los derechos,
ciñéndose directamente con el estudio de los derechos consagrados en la normatividad
nacional e internacional.
Atender exactamente a aquello que sea mejor para los niños, niñas y adolescentes,
teniendo en cuenta que siempre sea lo más conveniente por encima de otro tipo de
consideraciones jurídicas o fácticas.
Para la ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, deberá escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
La Ley 1098 de 2006 establece en su artículo 10 que “el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de brindar protección y asistencia a los niños, niñas y adolescentes, así como a garantizar las condiciones para el pleno ejercicio de todos sus derechos, los cuales deben ser protegidos de manera integral y persistente, y no solo cuando exista alguna vulneración”.
Existen diversas formas de acercarse a este concepto, en algunos contextos es un principio, en otros una estrategia y algunas un enfoque; desde WS es el conjunto de principios, estrategias, enfoques, discursos y acciones formales e informales que evitan la vulneración de derechos, además motivan, fortalecen, tonifican y contribuyen al ejercicio pleno de derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
“Conjunto de acciones que previenen la retraumatización y la revictimización, cuidando que quien atiende no genere más lesiones emocionales a través de la intervención”. Surge a finales del siglo XX, como una propuesta reflexiva, de planeación y de toma de decisiones sobre el conjunto de afectaciones generadas en la implementación de planes, programas, proyectos y acciones con los grupos poblacionales, las comunidades y los territorios.
Su pretensión es identificar o prever y bloquear cualquier deterioro sobre la dignidad,
los derechos humanos, el tejido social, el territorio, la cultura, entre otros aspectos
de las personas con los que se diseñan e implementan procesos desde la
institucionalidad, agentes externos o incluso internos. Además, debe ser incorporada en
todas las fases del ciclo de proyectos y debe constituirse en una exigencia ética
adaptada a las lógicas de cada contexto de manera flexible y dinámica, para promover su
desarrollo, la resolución pacífica de los conflictos, la transparencia y la equidad.
La Ley 1098 de 2006, define “ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende
por
protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como
sujetos
de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o
vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del
principio
del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.”
“La Corte Constitucional ha indicado que la garantía de no repetición está conformada por las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa.”
Igualmente, se ha establecido que tal garantía está relacionada con la obligación
del Estado de prevenir las graves violaciones de los Derechos Humanos (DDHH) a
través de medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales que permitan la
protección de los derechos.
La garantía de no repetición se desarrolla a través de las acciones orientadas a
impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las
víctimas, para lo cual deben adoptarse estrategias y políticas de prevención
integral, pero también medidas específicas destinadas a erradicar factores de riesgo
e implementar medidas de prevención específica en aquellos eventos donde se detecte
un grupo de personas en riesgo de que sus derechos sean vulnerados”.
La prevención y promoción de derechos de los y las jóvenes, junto con el
fortalecimiento de los sistemas formales e informales de protección reconocen la
pertinencia de abordar diversas estrategias; una de ellas menciona a los entornos
protectores como referente de análisis, desarrollo de estrategias de intervención,
entre otros aspectos.
En esa perspectiva, WorldVision considera útil superar la lectura anquilosada del
entorno protector como un lugar; avanzar en el reconocimiento de los procesos sociales
y culturales que una comunidad o grupos poblacionales generan con relación a un
espacio, sus usos, sus significados, sus memorias, sus espiritualidades, se convierte
en un imperativo ético desde el enfoque de derechos para orientar la implementación de
programas y proyectos de y para los jóvenes.
Un Entorno Protector, es un proceso social y comunitario vinculado a
uno o varios
lugares o espacios físicos, valorados de manera particular desde la historia, las
necesidades e intereses propios de los grupos humanos que habitan el contexto
inmediato, sirve de escenario para la materialización de relaciones sociales,
transmisión y apropiación de la cultura, el intercambio generacional e
intergeneracional, la interpelación política, la identidad, usos diversos y por ende en
su tejido social.
Esas formas de habitar, apropiar, disfrutar el entorno protector dan cuenta de los
principios que regulan la convivencia de un grupo humano concreto, sus potencialidades,
pero también evidencia (por lo menos parcialmente) los riesgos y amenazas que se viven
en determinado momento histórico.